Se ha pagado a un empleado una cantidad pactada como consecuencia de la resolución, de mutuo acuerdo, de una relación laboral especial de alta dirección. Deducibilidad, en la base imponible de la entidad pagadora del importe pactado.
Según la definición de gastos de personal contenida en el Plan General de Contabilidad, se incluyen en los mismos, las retribuciones al personal, cualquiera que sea la forma o el concepto por el que se satisfacen, cuotas de la Seguridad Social a cargo de la empresa y los demás gastos de carácter social y, en particular, las indemnizaciones por despido.
En consecuencia, en la medida en que las cantidades satisfechas no representan una retribución a los fondos propios y no pueden calificarse como donativos o liberalidades, en el sentido del artículo 15.e) de la LIS, la renta pagada será deducible en el período impositivo en que se satisfaga, a efectos de determinar la base imponible del mismo, siempre que se hubiesen contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad.
Por lo tanto, las cantidades que la entidad satisfaga a sus trabajadores en concepto de resolución de la relación laboral, siempre que dichos trabajadores no tengan la condición de socios, y, por tanto, no puedan considerarse como retribución a los fondos propios, serán gasto deducible fiscalmente de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del pagador.
El artículo 15.i) de la LIS, establece un límite para la deducibilidad de esta indemnización.
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