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INTEGRACIÓN OPERACIONES A PLAZO EN RÉGIMEN GENERAL

Consulta: 

Una sociedad patrimonial en 2005 realizó la venta de unos terrenos con una elevada ganancia patrimonial. Al ser el cobro del importe de la venta con pago aplazado a tres años, se optó por imputar dicha ganancia con el cobro efectivo de la misma.
En 2007, no optó por la disolución. ¿Cómo debe tributar por ello?

Respuesta corta: 

El capítulo VI del título VII del TRLIS, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, queda derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007. La disposición final segunda.18 de la Ley 35/2006 ha añadido una nueva disposición transitoria vigésima segunda al TRLIS para regular el régimen transitorio de las sociedades patrimoniales que pasan a tributar por el régimen general.

Cabe plantearse si a este supuesto procede la aplicación del apartado 2 de la citada disposición transitoria, según el cual: la integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos impositivos en los que la sociedad tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007. ...

La razón de ser de este apartado consiste en regular el cambio de principio general de integración de rentas en la base imponible en el caso de sociedades patrimoniales que pasan a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, es decir, del principio de exigibilidad establecido en las sociedades patrimoniales, al principio de devengo que regula la determinación del resultado contable y de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades en régimen general, con la finalidad de evitar que, como consecuencia del citado cambio, una renta sea objeto de tributación más de una vez, o por el contrario, quede exenta de tributación.

No parece que este supuesto de operaciones a plazo cumpla la finalidad del citado apartado 2 de la disposición transitoria vigésima segunda del TRLIS, por cuanto la normativa de ambos impuestos contiene una regulación similar en relación con el criterio de imputación de rentas. De lo que se deduce que no procede la aplicación de la citada disposición a este caso concreto, en la medida en que no se cumple la finalidad para la cual aquel precepto fue establecido.

Por tanto, la sociedad, cuando perciba el importe aplazado, deberá utilizar el criterio del artículo 19.4 del TRLIS, entendiendo que optó por él al haber decidido en 2005 la aplicación del criterio de imputación del artículo 14.2.d) del TRLIRPF.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Disposición derogatoria segunda Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
Disposición transitoria vigésimo segunda TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0107 - 09 , de 20 de enero de 2009
ID: 
129901