Como regla general, los intereses derivados de la demora en el pago del precio se incluyen en la base imponible cuando se devenguen con anterioridad a la fecha de realización de las operaciones.
Por el contrario, los intereses devengados con posterioridad al devengo de dichas operaciones no se incluyen en la base imponible.
Por excepción, los intereses establecidos por una Ley o decisión judicial como consecuencia del retraso en el pago del precio y que tengan naturaleza indemnizatoria, no forman parte de la base imponible.
En este contexto hay que incluir los intereses de demora regulados en la Ley de Contratos con las Administraciones Públicas
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