Tratamiento, en el Impuesto sobre Sociedades, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado que, por aplicación de la regla de la prorrata no tienen carácter deducible en dicho impuesto.
El artículo 10 de la LIS, establece:
3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
La norma de valoración 12ª del Plan General de Contabilidad, establece:
El IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. En el caso de autoconsumo interno, esto es, producción propia con destino al inmovilizado de la empresa) el IVA no deducible se adicionará al coste de los respectivos activos no corrientes.
No alterarán las valoraciones iniciales las rectificaciones en el importe del IVA soportado no deducible, consecuencia de la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularización por bienes de inversión.
En consecuencia, toda vez que las cuotas de IVA soportado por la entidad en la adquisición de bienes y servicios destinados al ejercicio de su actividad, que no resultan deducibles por aplicación del porcentaje de deducción provisional aplicable en ese momento, forman parte del precio de adquisición, el importe correspondiente a dicho precio tendrá carácter deducible en el IS, en forma de gasto, en la medida y en los términos en que, de acuerdo con su normativa, lo sean los bienes y servicios gravados por el IVA. En este sentido conviene señalar que, tratándose de bienes de inversión, la imputación como gasto del ejercicio tendrá lugar vía amortizaciones.
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