¿Puede considerarse la inversión en suelo apta para materializar RIC?
Tanto para los supuestos de la letra A como para los de la letra C del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, la posibilidad de invertir en suelo, sea edificado o no, se limita a que quede afectado exclusivamente a alguno de los siguientes fines:
· A la promoción de viviendas protegidas y destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
· Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del I.A.E.
· A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la ley 7/1995 de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico. En ambos casos se exige que se sitúen en las áreas cuya oferta turística se encuentre en declive en los términos definidos por la ley 19/2003 por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
Adicionalmente la inversión en suelo no podrá haberse beneficiado anteriormente de la RIC, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades (reguladas en el capítulo IV del título VI del TRLIS), ni de la deducción por inversiones en Canarias (regulada en el artículo 94 de la ley 20/1991) (Art. 27.12 Ley 19/1994).
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