Inicio del cómputo en el caso de la libertad de amortización establecida en el artículo 97.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En este caso el problema estriba en aclarar la interpretación del último inciso de dicho precepto. Se trata de determinar si, cuando la Ley se refiere a la posibilidad de aplicar la libertad de amortización durante diez años contados a partir del comientzo del primer período impositivo en cuya base imponible se integre el resultado de la explotación, el plazo de diez años debe computarse desde la apertura de la mina -o, lo que es lo mismo, desde el inicio de la explotación del yacimiento correspondiente- o desde que cada bien de inversión se incorpora por el sujeto pasivo a la explotación minera, con independencia de la fecha de inicio de ésta.
Si bien una interpretación literal del precepto podría llevar a concluir que la referencia genérica a la explotación y a su resultado quiere remitir a un concepto genérico de empresa o explotación minera -y, en consecuencia, a intepretar que el plazo de diez años comienza a contarse desde que se inicia la actividad minera-, una interpretación respetuosa con el sentido propio de dichas palabras pero que atienda a la finalidad del precepto, manifestada por los antecedentes históricos y legislativos que exigen los artículos 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 3 del Código Civil, conduce a la conclusión contraria.
En definitiva, el plazo de diez años a que se refiere el artículo 97 de la LIS debe computarse desde el momento en que cada una de las inversiones se incorpora a la actividad minera y no desde el momento en que ésta se inicia.
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