Una entidad es la matriz de un grupo de empresas que tributa en el régimen de consolidación fiscal. Entre las sociedades filiales existen varias que realizan actividades de aprovechamiento de recursos naturales comprendidos en la Sección C), del artículo 3 de la Ley 22/1973 de Minas. ¿La inversión en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con la actividad minera a que se refiere el artículo 99 del TRLIS puede realizarse por otra entidad del grupo?
El beneficio fiscal recogido en el régimen fiscal de la minería resultará de aplicación sólo en el ámbito individual de cada sociedad, no en el de un grupo fiscal, siendo también individual el compromiso de inversión que conlleva.
Será de aplicación sólo en el ámbito de cada sociedad individual por articularse como una reducción en la base imponible, magnitud que se calcula inicialmente en el régimen individual de tributación, ya que en el régimen de consolidación fiscal ésta se determina de manera independiente en cada sociedad, procediéndose después a la suma de las mismas, a efectos de determinar la base imponible del grupo fiscal.
Asimismo, es individual el compromiso de inversión que conlleva, de manera que cada sociedad que haya dotado en su balance la reserva y haya practicado la reducción en su base imponible será la obligada a realizar la inversión que justifica el beneficio fiscal, ya que su opción por la tributación en el régimen de consolidación fiscal y la condición de sujeto pasivo de éste, afirmada en el artículo 65.1 del TRLIS al decir que el grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo, no significa una anulación completa de su individualidad ni la subrogación total de sus derechos y obligaciones tributarias en el grupo.
Bien al contrario, coexisten como sujetos de obligaciones y de derechos tributarios el grupo y las sociedades que lo integran, siendo la norma la encargada de marcar cuándo corresponden a uno y cuándo a los otros. Así resulta con claridad de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 del TRLIS, que con alcance de regla general establece que:
3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se deriven del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria.
Habida cuenta de lo dispuesto en este precepto y ante la inexistencia de norma alguna que permita que, excepcionalmente, sea el grupo y no cada una de sus sociedades integrantes quien deba cumplir el compromiso de inversión asumido, éste permanecerá en el ámbito individual, en la sociedad concreta que se aplicó el beneficio fiscal del que deriva.
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