¿Cuál es el valor de los aprovechamientos de recursos naturales comprendidos en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973 de Minas, a los efectos de calcular el límite del 30% de la parte de base imponible correspondiente a los mismos, a que se refiere el artículo 98 del TRLIS?
El régimen fiscal del factor de agotamiento establecido en el mencionado artículo 98 del TRLIS requiere que el sujeto pasivo realice actividades de aprovechamiento de los recursos minerales a los que se refiere la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o bien el aprovechamiento de alguna de las materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, por lo que es necesario determinar el concepto de aprovechamiento según la normativa minera.
En este sentido, del articulado de la mencionada Ley 22/1973, de 21 de julio, se desprende que la actividad de aprovechamiento consiste en la explotación de yacimientos mineros. A igual conclusión se llega con la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la minería, en particular de su artículo 2, de donde se deduce que el aprovechamiento de yacimientos es una actividad diferenciada del simple tratamiento, beneficio o transformación de materias primas minerales.
El apartado 2 del artículo 98 limita la dotación del factor de agotamiento al 30 por ciento de la parte de la base imponible correspondiente a los aprovechamientos de los recursos mineros por lo que, con independencia de que los minerales extraídos no se vendan sino que se incorporan al proceso productivo, el límite lo constituirá la parte de base imponible correspondiente a dicho aprovechamiento. Esta parte de base imponible no viene dada por el coste o el valor de mercado de los minerales extraídos, sino que teniendo en cuenta la forma de calcular la base imponible a que se refiere el artículo 10.3 del TRLIS, ésta será el resultado de minorar de los ingresos los gastos de esa explotación minera, considerando tales ingresos como el valor de mercado de los minerales extraídos.
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