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Módulos - Elementos afectos: vehículos de turismo

Consulta: 

Contribuyente que tributa en Estimación Objetiva adquiere un vehículo turismo para su actividad económica, también será utilizado en ocasiones para fines privados. ¿Puede considerarse afecto a la actividad?

Respuesta corta: 

No. Se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad, entre otros, aquellos que se utilicen simultáneamente para la actividad y para necesidades privadas, cuando la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Lo anterior no es de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, para los cuales la utilización en la actividad en exclusiva será requisito indispensable para poder consideralos como afectos.

A esta excepción se le incluye una salvedad, y es que se podrán considerar afectos, aunque se utilicen en actividades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante:

  • Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancias.
  • Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  • Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  • Los destinados a desplazamientos profesionales de representantes o agentes comerciales.
  • Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

De acuerdo con lo anterior, el vehículo turismo, no encontrándose dentro de las excepciones señaladas, se entenderá afectado cuando se utilice exclusivamente en la actividad. La utilización exclusiva es cuestión de hecho que deberá probarse por el contribuyente, por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

En caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, no podrá considerarse como afecto y la amortización que genere el citado vehículo no podría ser fiscalmente deducible.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 29 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
Artículo 22 .3 y 4 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 .
Consulta de la D.G.T. 2134 - 00 , de 22 de noviembre de 2000
Consulta de la D.G.T. 1070 - 04 , de 23 de abril de 2004
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0298 - 07 , de 19 de febrero de 2007
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0695 - 08 , de 08 de abril de 2008
ID: 
127698