¿Tiene obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades una entidad religiosa perteneciente a la FEREDE, a la que resulta de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002?
El artículo 7, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.
El artículo 9 del TRLIS, establece además, que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. La Disposición Adicional 9ª de la Ley 49/2002, por su parte, establece la aplicación de dicho régimen fiscal a las Entidades pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
La entidad será por tanto sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, a la que se aplicará el régimen de exención parcial regulado en la Ley 49/2002, siempre que cumpla los requisitos para su aplicación y manifieste la opción por el mismo. A las entidades que cumplen los requisitos para aplicar el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, le son de aplicación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades las disposiciones de la Ley 49/2002, y, en lo no previsto en la misma, las normas del Impuesto sobre Sociedades.
En lo que respecta a la obligación de declarar, el artículo 13 de la Ley 49/2002 dispone que las entidades que opten por el régimen fiscal establecido en el título II de la misma estarán obligadas a declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. Por tanto, la entidad estará obligada a presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades, declaración que deberá ser presentada en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del TRLIS.
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