Una entidad obtiene en un ejercicio, un préstamo de uno de sus socios, persona física, procediendo a la devolución de parte del mismo en dicho ejercicio. El principal del préstamo supera los 250.000 euros. Los intereses no superan los 100.000 euros de valor de mercado. A efectos de determinar los límites de las obligaciones de documentación, ¿debe tomarse el importe del principal del préstamo, las cantidades reembolsadas o los intereses?
Se parte de la consideración de que la participación que el socio-persona física- prestamista- ostenta en el capital social de la entidad es, al menos, de un 5%, siendo ésta sociedad no cotizada, y de que el socio, persona física, no reside en ningún país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
En el supuesto de que la concesión de dicho préstamo sea la única operación realizada entre el mencionado socio y la sociedad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18.4 del RIS, la entidad quedará eximida de la obligación de documentar dicha operación, en la medida en que el valor de mercado de la contraprestación pactada, es decir, el valor de mercado de los intereses correspondientes a dicho préstamo (100.000 €), no supera el importe de 250.000 euros, dado que, en este caso, no resultarán de aplicación ninguna de las exclusiones a la excepción de la letra e) del artículo 18.4 del RIS. A efectos del cómputo de dicho límite, no deben tomarse en consideración el principal del préstamo recibido, ni las cantidades reembolsadas, sino únicamente el valor de mercado de la contraprestación de la operación vinculada.
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