¿Se tienen en cuenta los suplidos en el cómputo del límite de 250.000 euros, a los efectos de la exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación de operaciones vinculadas?
Cuando entre dos entidades vinculadas se satisfagan cantidades que tengan la consideración de suplidos, es decir, cantidades satisfechas por la simple mediación en el pago por la adquisición de bienes o servicios, que no tienen la consideración de gasto ni ingreso sino que se trata de movimientos de tesorería, estos fondos no tendrán la consideración de contraprestación o ingreso en el sentido establecido en la Norma de registro y valoración del PGC Nº 14.
En consecuencia, los suplidos no formarán parte de la contraprestación a que se refiere el apartado e) punto 4 del artículo 18 del RIS, que establece la no exigibilidad de las obligaciones de documentación cuando la contraprestación del conjunto de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado.
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