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OBLIGADOS A RETENER: PARTICIPACIONES I.I.C.

Consulta: 

 

¿Quiénes están obligadas a retener con ocasión de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva?

Respuesta corta: 
  1. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
  2. En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será ésta.
  3. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
  4. En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
  5. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.4 (base para el cálculo de la obligación de retención o ingresar a cuenta), 63.3 (nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta) y 64 (porcentaje de retención e ingreso a cuenta) del RIS.
Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 60 RIS Real Decreto 1777 / 2004 , de 30 de julio de 2004 .
Disposición final segunda Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre de 2005.
ID: 
124686