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OPCIÓN POR MÉTODOS DE IMPUTACIÓN FISCAL DISTINTOS AL ART. 115 LIS

Consulta: 

La deducción fiscal de las cuotas representativas de la recuperación del coste de un bien adquirido en régimen de arrendamiento financiero, en el período en que se soporten las mismas, aunque no hayan sido imputadas contablemente como gasto, ¿es una norma de carácter imperativo, o bien la empresa puede, potestativamente, efectuar dicha deducción fiscal en el año en que se imputen como gasto contable a través del proceso de amortización?.

Respuesta corta: 

Fiscalmente, el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula el tratamiento de los contratos de arrendamiento financiero que cumplan los requisitos a que se refiere la disposición adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, indicando en su apartado 1 que a tales contratos les será de aplicación lo dispuesto en el mismo. La norma fiscal, básicamente, se inclina por un tratamiento análogo al establecido en el Plan General de Contabilidad, estableciendo la deducibilidad de la parte de cuota correspondiente a la carga financiera así como la que corresponde a la recuperación del coste del bien, fijando en este último caso ciertas limitaciones en función de la naturaleza del elemento contratado y de la cuantía anual de las cantidades satisfechas a la entidad arrendadora. En todo caso, no estará condicionada esta deducción a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. No se prevé, por tanto, la posibilidad de que el sujeto pasivo utilice, discrecionalmente, otros métodos de imputación fiscal distintos al señalado en el artículo mencionado, salvo que se tratara de contratos a los que no resultare de aplicación el mismo, en cuyo caso, habría de acudirse al artículo 11.3 de la LIS.

Respuesta extendida: 
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Normativa: 
Artículo 115 TLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Consulta de la D.G.T. 2278 - 00 , de 11 de diciembre de 2000
ID: 
124992