¿Cuál es la interpretación del término mediación a que se refiere el artículo 20.Uno.18º.m) de la Ley 37/1992?
El término mediación debe entenderse como la existencia de un tercero que tiene como fin aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato, debiendo conocer dichas partes la exitencia del mediador y la misión que tiene encomendada.
Esto implica que la mera recepción de solicitudes no presupone, por si misma, la realización de un servicio de mediación en los términos del artículo 20.Uno.18º.m) de la Ley 37/1992.
A la calificación del servicio no le afecta el hecho de que tras la prestación del servicio de mediación las partes no lleguen a la conclusión del contrato.
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