Una persona formaliza con una promotora un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción en julio de 2005. A finales de octubre de 2006 la vivienda es terminada. No obstante la elevación a escritura pública no se produce hasta enero de 2007.¿Cuál es el momento de adquisición de la vivienda?
El artículo 1462 del Código Civil determina que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando la venta se haga mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la escritura no resultare o se dedujere lo contrario.
Por otra parte en el Derecho español se recoge la teoría del título y el modo, de manera que no se transfiere el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida . La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.
Por tanto, además del contrato privado será necesario acreditar la tradición de la vivienda, no siendo suficiente el hecho de la terminación de las obras. Dicha acreditación podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, correspondiendo valorar la prueba los órganos de la Administración Tributaria. A falta de otras pruebas, se entenderá adquirida la propiedad al otorgarse la escritura pública si de la misma no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
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