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PAGOS A CUENTA

Consulta: 

Una sociedad durante 2004 formaliza con otra un contrato privado de compraventa de unos terrenos que se eleva a público en 2005, si bien se ha recibido en 2004 un pago a cuenta de la compraventa, en concepto de señal. No obstante, no se produce la transmisión de los terrenos hasta la fecha en que tiene lugar la elevación a público de la compraventa de los mismos. ¿Se deben declarar las cantidades percibidas en concepto de señal en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004?

Respuesta corta: 

Conforme al art.10 TRLIS, la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Por su parte, el art.19.1 TRLIS establece que los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
Asimismo el art.19.4 TRLIS establece que:
4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio de devengo.
Se considerarán operaciones a plazo o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.
(...)
Se considera realizada la transmisión y, por tanto, obtenida la renta, en la fecha de transmisión de la propiedad del inmueble, lo cual tiene lugar en la fecha de otorgamiento de la escritura pública si de la misma no resultase o se dedujese lo contrario, por lo que el importe percibido en el ejercicio anterior representa un anticipo de la contraprestación de dicha transmisión.
Caso de que entre la transmisión del inmueble y el vencimiento del último cobro del importe de dicha transmisión, medie un periodo de tiempo superior al año, a la renta generada en esta operación le podría ser aplicable el criterio de imputación establecido en el art. 19.4 TRLIS, en cuyo caso, la renta correspondiente a la cantidad percibida anticipadamente se imputaría en la base imponible del periodo impositivo en que se produce la transmisión, conjuntamente con la renta imputable, en su caso, a los cobros que tuvieran lugar en dicho periodo impositivo.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 19 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Consulta de la D.G.T. 0008 - 95 , de 13 de enero de 2005
ID: 
127512