Una sociedad durante el ejercicio X formaliza con otra un contrato privado de compraventa de unos terrenos que se eleva a público en el ejercicio X 1, si bien se ha recibido en ejercicio X un pago a cuenta de la compraventa, en concepto de señal. No obstante, no se produce la transmisión de los terrenos hasta la fecha en que tiene lugar la elevación a público de la compraventa de los mismos. ¿Se deben declarar las cantidades percibidas en concepto de señal en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio X?
El art.11.1 de la LIS establece que Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
Asimismo el art.11.4 de la LIS establece que:
En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.
(...)
Se considera realizada la transmisión y, por tanto, obtenida la renta, en la fecha de transmisión de la propiedad del inmueble, lo cual tiene lugar en la fecha de otorgamiento de la escritura pública si de la misma no resultase o se dedujese lo contrario, por lo que el importe percibido en el ejercicio anterior representa un anticipo de la contraprestación de dicha transmisión.
Caso de que entre la transmisión del inmueble y el vencimiento del último cobro del importe de dicha transmisión, medie un periodo de tiempo superior al año, a la renta generada en esta operación le podría ser aplicable el criterio de imputación establecido en el art. 11.4 LIS, en cuyo caso, la renta correspondiente a la cantidad percibida anticipadamente se imputaría en la base imponible del periodo impositivo en que se produce la transmisión, conjuntamente con la renta imputable, en su caso, a los cobros que tuvieran lugar en dicho periodo impositivo.
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