Un contribuyente adquiere participaciones preferentes en 2008, y tras comprobar que no puede recuperar la inversión inicial, presenta reclamación ante la entidad financiera llegando al siguiente acuerdo:El banco se compromete a transmitir los valores y a abonar en cuenta la inversión inicial realizada por el contribuyente.
Las rentas derivadas de las participaciones preferentes tienen la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley de IRPF. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Por tanto, en el caso planteado la cantidad total abonada por la entidad de crédito, y hasta la cantidad invertida, se considerará valor de transmisión a efectos del cálculo del rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
No obstante, si el importe total satisfecho por la entidad de crédito no se realizase en el mismo momento, sino que primero se efectuase la venta abonándose dicho importe, y posteriormente, al no haberse podido recuperar el importe total de la inversión, el contribuyente reclamase la diferencia no obtenida y el banco le abonara una cantidad adicional a la que deriva de la operación de venta, dicha cantidad no formará parte del valor de transmisión y de acuerdo con el apartado 2. b) de la D.A segunda de la Ley 13/1985 se considerará rendimiento de capital mobiliario sometido a retención
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