Consideración fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión de un ex-combatiente de la guerra civil por las lesiones sufridas durante la misma, y pensión de viudedad del régimen de Clases Pasivas del Estado que pudiera derivar del fallecimiento del anterior.
El artículo 7 -rentas exentas- de la LIRPF, establece que estarán exentas las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
De la normativa se desprende que la consideración de la exención de dichas pensiones, se refiere única y exclusivamente a aquéllas que se reconozcan a favor de los propios causantes de las mismas, es decir, de las personas que sufrieron las lesiones o mutilaciones como consecuencia de la pasada contienda española o, en su caso, de las personas que hayan sufrido lesión o enfermedad que les inutilicen o incapaciten por completo para ejercer toda profesión u oficio.
En consecuencia, la pensión de viudedad que deriva de una pensión por lesiones sufridas en la guerra que gozaba de exención en el Impuesto sobre la Renta, se considera sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimiento del trabajo, sujeta a retenciones a cuenta.
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