¿Qué implicaciones fiscales tiene tanto para el prestamista como para el prestatario la constitución de un préstamo sin devengo de intereses entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo acogido al régimen de consolidación fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS?
La norma 21ª de registro y valoración de la segunda parte del Plan General de Contabilidad, sobre operaciones entre empresas del grupo, dispone que los elementos objeto de transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable y, caso de que el precio acordado en la operación difiera de su valor razonable la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación.
Por tanto, en el caso planteado, aún cuando no se acuerde ningún tipo de retribución en la operación de préstamo, existe la obligación contable de registrar un ingreso y gasto financiero asociado a la operación según su valor razonable, registrando la diferencia según la realidad económica del desplazamiento patrimonial que esta operación produce.
A efectos fiscales, el artículo 16 del TRLIS establece que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Por tanto, de aplicar correctamente la normativa contable, el resultado contable de las empresas afectadas por la operación incorporarán los ingresos y gastos por el valor de mercado de la operación y, por tanto, dicho resultado cumpliría el criterio de valoración fiscal establecido en el citado artículo 16 del TRLIS.
Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 16.8 del TRLIS, según el cual la diferencia entre el valor convenido en la operación y su valor de mercado tendrá para las entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
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