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PRIMA ASISTENCIA A JUNTAS

Consulta: 

Las rentas que se generan en una entidad por la percepción de la prima de asistencia a juntas, consecuencia de su participación en una sociedad ¿se encuentran excluidas de la obligación de retener, de conformidad con el artículo 59.p) del RIS?

Respuesta corta: 

El apartado 1 del artículo 140 del TRLIS establece que:

1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(...)

El apartado 4 del artículo 140 del TRLIS señala determinados en los que no se practicará retención, entre los que se encuentran, según la letra d) de dicho apartado:

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.

Asimismo, la letra p) del artículo 59 del RIS, dispone que no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

De acuerdo con los artículos citados del TRLIS y del RIS, la renta derivada de los dividendos o participaciones en beneficios quedará exonerada de retención sólo en la medida en que se cumplan los requisitos temporales y de porcentaje de participación correspondientes, y que ambas circunstancias se acrediten ante la entidad obligada a retener. No obstante, la prima de asistencia a juntas no tiene la consideración de dividendo o participación en beneficios, por lo que no le resultará de aplicación este supuesto de no existencia de la obligación de retener, de manera que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 140 del TRLIS, al tratarse de una renta sujeta al Impuesto, existirá obligación de retener por parte de la entidad que la satisfaga o abone.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 140 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Artículo 59 RIS Real Decreto 1777 / 2004 , de 30 de julio de 2004 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2254 - 05 , de 07 de noviembre de 2005
ID: 
128463