Deducibilidad para la entidad y, en su caso, límite cuantitativo y requisitos, de las primas de asistencia a las juntas generales satisfechas a los socios y órganos de administración.
El artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que representen una retribución de los fondos propios. Puesto que la retribución satisfecha a los socios por su asistencia a las juntas generales extraordinarias proceden de su condición de socios, es decir por la participación en los fondos propios de la entidad que satisface dichas primas, éstas no serán deducibles para la misma, ya que se trata de una retribución de los fondos propios.
En cuanto a las primas satisfechas a los administradores que reúnen además la condición de socio, siempre que se deriven de la propia condición de socio, tendrán el tratamiento señalado anteriormente, es decir no serán deducibles para la entidad al retribuir los fondos propios.
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