Una entidad sin ánimo de lucro, que tiene entre sus fines la defensa de los intereses colectivos de sus asociados, percibe: ingresos por diversos conceptos, publicidad, tramitación de visados, venta de impresos, ingresos por arrendamientos de inmuebles, donaciones, etc. Los gastos que tiene la asociación son, aparte de los específicos para cada tipo de ingreso, gastos generales de explotación. Régimen aplicable en el Impuesto sobre Sociedades.
La asociación, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
De las rentas obtenidas por la asociación estarán sujetas y no exentas las rentas derivadas del ejercicio de explotaciones económicas, así como las rentas derivadas del patrimonio, por tanto, están sujetos y no exentos los ingresos por diversos conceptos procedentes de los asociados en contraprestación a las ventas y los servicios prestados, como son la publicidad y la tramitación de visados. Tampoco alcanza la exención a las rentas derivadas del arrendamiento de inmuebles, cuentas corrientes e inversiones financieras temporales.
Las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones onerosas de bienes están sujetas y no exentas, salvo que se trate de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica, y el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica, en los términos y con los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 121 del TRLIS. Por último, estarán exentas las donaciones recibidas por la entidad siempre que se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica y no constituya el desarrollo de una explotación económica.
Respecto a aquellos gastos que sean imputables exclusivamente a las rentas exentas, no serán fiscalmente deducibles. En el supuesto de que se trate de gastos que sean parcialmente imputables a las rentas no exentas, serán deducibles en función de un porcentaje, que se calculará según lo dispuesto en el artículo 122.2.a) del TRLIS.
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