¿Se admite como pérdida patrimonial deducible en el IS de una entidad el importe de la quita que eventualmente se convenga a favor de otra entidad no vinculada?
Desde la perspectiva contable, la condonación parcial de una deuda, pactada tras el incumplimiento reiterado del deudor, y mediando acuerdos de renegociación del mismo debido a esos incumplimientos, cuando se considera que el crédito puede no llegarse a cobrar en su totalidad, debe registrarse, a tenor de lo previsto en el Plan General de Contabilidad, como gasto.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS, y en ausencia de precepto en la normativa del Impuesto que disponga una corrección del resultado contable que afecte a este concepto de gasto, resultaría deducible en el Impuesto sobre Sociedades el gasto contabilizado por la cantidad no cobrada y objeto de condonación, dado que la causa de la condonación es evitar el perjuicio total de un crédito incobrado, renegociando el citado crédito con la finalidad de lograr su cobro, más que el ánimus donandi entendiéndose, por tanto, que tiene la consideración de una pérdida irreversible, consecuencia de la renegociación entre las partes.
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