Una fundación transmitió en el ejercicio 1998 un terreno acogiéndose a la imputación temporal de las operaciones realizadas a plazos o con pago aplazado. La fundación tiene pendientes de imputar las rentas correspondientes a los cobros que se harán efectivos durante los ejercicios 2003 y 2004. Aplicación de la exención establecida en el artículo 6 de la Ley 49/2002 a las rentas pendientes de imputar.
En el caso planteado es necesario determinar si las rentas pendientes de imputar en los ejercicios 2003 y 2004 procedentes de la transmisión del terreno realizada en 1998 estarían exentas, por aplicación del artículo 6 de la Ley 49/2002.
A este respecto la disposición final tercera de la Ley 49/2002, dispone:
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.
Las disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas surtirán efectos sólo para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Por tanto, las exenciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 49/2002 surtirán efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 25 de diciembre de 2002 y serán aplicables a las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos en periodos impositivos en los que resulte de aplicación la Ley 49/2002. Dado que, según dispone el artículo 19.4 del TRLIS, en las operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se realicen los correspondientes cobros, en el caso planteado, las rentas que correspondan a los cobros de los ejercicios 2003 y 2004, se entenderán obtenidas en estos dos ejercicios, y estarán exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3º de la Ley 49/2002.
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