En los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017, ¿cuándo están exentas las renta positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español?
Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10%, en los términos del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.
Estarán exentas, igualmente, las rentas positivas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente o cese de su actividad cuando se cumpla el requisito de tributación señalado.
No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
Tampoco serán objeto de integración las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente.
No obstante, serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.
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