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RETENCIONES POR RENDIMIENTOS DEL ARRENDAMIENTO

Consulta: 

Una AIE se ha planteado suscribir con un tercero un contrato de arrendamiento de un inmueble, que pasaría a subarrendar a las sociedades miembros que lo utilicen, procediendo a repercutirles el alquiler correspondiente. ¿Los pagos de alquiler que dichos miembros hagan a la AIE están sujetos a retención?

Respuesta corta: 

La letra j) del artículo 61 del RIS dispone lo siguiente:

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

j) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económico española o europea y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.

Esta excepción se circunscribe al ámbito de las relaciones económicas que se establezcan entre la agrupación de interés económico y sus miembros dentro del ejercicio de la actividad propia de estos como socios de aquélla y que justifica su existencia o, dicho de otro modo, a los supuestos en que se trate de pagos cuyo origen directo se encuentra en tal actividad. Por el contrario, el beneficio no alcanza a otras rentas que se deriven de situaciones ajenas a esa actividad, como ocurre cuando la agrupación arrienda o subarrienda a sus socios un inmueble. En este caso, las relaciones no se plantean entre la agrupación y sus socios sino entre un arrendador y un arrendatario. Se trata de pagos que se producen al margen de la respectiva condición de socio y de agrupación de interés económico y que deberán someterse al régimen de retenciones que les corresponda a cada uno de ellos en función de su naturaleza económica objetiva. Incluso en los casos en que la actividad de los socios y, consecuentemente, de la agrupación, fuese el arrendamiento de inmuebles, tanto los socios como la agrupación estarían actuando como cliente de la otra parte y no como socios y agrupación, por lo que de nuevo nos situaríamos fuera del alcance de la exención de la letra j) del artículo 61 del RIS.

Por su parte, la letra i) del artículo 61 del RIS establece que no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en determinados supuestos.

Por tanto, si no se cumplen los requisitos de la letra i) de dicho artículo, existirá obligación de retener o de ingresar a cuenta respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento del inmueble.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 61 Real Decreto 634 / 2015 , de 10 de julio de 2015 .
Consulta de la D.G.T. 0050 - 05 , de 15 de febrero de 2005
ID: 
136036