Una sociedad civil con objeto mercantil, que a partir de 1 de enero de 2016 es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, constituida por dos socios al 50%, uno trabajador y otro capitalista ¿se podrá deducir como gasto el salario que la sociedad abone al socio trabajador como contraprestación por su trabajo con independencia del encuadramiento de este socio en la Seguridad Social?
Todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos, y justificación documental, y siempre que su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS .
En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 de la LIS: No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: e) Los donativos y liberalidades. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.
En virtud de todo lo anterior, el gasto correspondiente a los servicios prestados por el socio trabajador, por el desempeño de tareas ordinarias distintas a las inherentes al cargo de administrador, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre y cuando dicho gasto cumpla los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS.
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