Si el beneficiario es el acreedor, las cantidades percibidas no estarían sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aunque el perceptor fuera una persona física, al percibirse en pago de una deuda anterior. Tampoco se producirá un rendimiento sometido al IRPF al coincidir la cantidad percibida con el crédito pendiente de pago.
Al asegurado se le producirá un rendimiento de capital mobiliario no sometido a retención, por la cancelación de la deuda pendiente de pago. Este rendimiento viene determinado por el importe de la prestación satisfecha por la entidad aseguradora y deberá ser objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, de acuerdo con el artículo 49 y con la Disposición Adicional cuadragésima de la Ley 35/2006 del IRPF.
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