Una organización sindical agraria presta a sus afiliados servicios de asesoramiento así como apoyo técnico a cambio de una contraprestación económica específica distinta de las cuotas ordinarias de dichas entidades. Sujeción al Impuesto sobre Sociedades.
La organización, que carece de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002, puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, estará considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS.
Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad procedentes de las cuotas satisfechas por sus asociados o las subvenciones que perciba de organismos públicos estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica esto es, a financiar la actividad sindical.
Por el contrario, las aportaciones y cuotas soportadas por los asociados estarían sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, en el marco de una actividad económica, por lo que los ingresos procedentes del servicio de asesoramiento a los titulares de explotaciones agrarias son susceptibles de ser considerados como rentas derivadas del ejercicio de una actividad económica, teniendo por tanto, la consideración de rentas sujetas y no exentas.
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