¿Se puede conceder la exención del artículo 20.uno.13 a un club, si sus estatutos le facultan para ejercer actividades comerciales, industriales o profesionales, siempre que los ingresos obtenidos se destinen al desarrollo de actividades deportivas?
Para tener carácter social, los establecimientos deportivos deben carecer de finalidad lucrativa.
Aunque las normas del impuesto no dicen qué se entiende por carecer de finalidad lucrativa, la Directiva 77/338/CEE utiliza la expresión citada como equivalente de no tener por finalidad la obtención sistemática de beneficios.
Entendemos que ésto es incompatible con el reparto de los beneficios obtenidos entre los propietarios o socios sin destinar tales beneficios a la actividad exenta.
Por tanto, el citado club puede tener carácter social si los beneficios obtenidos los destina a la ejecución de sus prestaciones exentas.
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