Una sociedad, cuyo único accionista es un municipio, fue constituida por éste como instrumento de gestión directa de la prestación del servicio de ordenación del tráfico de vehículos en las vías urbanas. Para dar cumplimiento a dicho objetivo, la sociedad municipal recoge en sus estatutos que tiene por objeto, entre otros, la promoción de la construcción de locales y edificios y el acondicionamiento de los espacios destinados al estacionamiento de toda clase de vehículos, así como su explotación y administración directa o indirecta. ¿Procede la aplicación de la bonificación del artículo 34.2 del TRLIS?
En el ámbito de las competencias municipales hay que distinguir dos grandes tipos, el primer tipo entendería el término de competencia municipal en sentido amplio y vendría amparada en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local al indicar que el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, por otra parte, estarían un segundo grupo de competencias municipales, que se pueden calificar como de mayor importancia y que aparecen recogidas expresamente en el apartado 2 de ese mismo precepto, las cuales, establece el citado apartado, el municipio ejercerá en todo caso en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, esto es, son competencias que deberá asumir obligatoriamente el municipio, y entre las que se encuentran, por lo que a este caso se refiere, en la letra d): la Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
No parece que en el concepto de Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas pueda incluirse el conjunto de operaciones relacionadas en general con la construcción y explotación de un aparcamiento para vehículos, sino que, como se menciona expresamente, el servicio público de gestión municipal que se bonifica se refiere a una mera actividad de ordenación del tráfico en la vía pública, sin perjuicio de que el municipio pueda desarrollar esa labor al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 del TRLRBRL. En definitiva, no serán susceptibles de acogerse a bonificación del apartado segundo del artículo 34, al no encontrarse incluidas en su ámbito, las rentas derivadas de dichas actividades.
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