Con efectos para los períodos impositivos iniciados hasta el 31-12-2011, ¿en que supuesto los intereses devengados tendrán la consideración de dividendos y no serán deducibles, por tanto, para determinar la base imponible de una entidad?
Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una entidad no financiera, con otra u otras personas o entidades no residentes en territorio español con las que esté vinculada, exceda del resultado de aplicar el coeficiente 3 a la cifra del capital fiscal, los intereses devengados que correspondan al exceso tendrán la consideración de dividendos.
A estos efectos, tanto el endeudamiento neto remunerado como el capital fiscal se reducirán a su estado medio a lo largo del período impositivo, entendiéndose por capital fiscal el importe de los fondos propios sin incluir los resultados del ejercicio.
No será de aplicación este tratamiento fiscal cuando la entidad vinculada no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Con efecto para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2012 la redacción del artículo 20 TRLIS ha sido modificada por Real Decreto-Ley 12/2012, quedando derogado lo dispuesto anteriormente relativo a la subcapitalización.
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