Una entidad es titular de un Centro que tiene suscrito Concierto Educativo con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. El centro concertado, en virtud del artículo 50 de la LODE, ¿está exento del Impuesto sobre Sociedades por aplicación del artículo 7 de la Ley 49/2002?
A tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación ( LODE):
Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan.
Los beneficios fiscales de las fundaciones benéfico docentes estaban regulados, hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 49/2002, en la Ley 30/1994, siempre y cuando las fundaciones cumplieran los requisitos establecidos en el título II de esta ley. Para las entidades equiparadas a aquéllas, la disposición adicional novena de la Ley 30/1994, establecía que los establecimientos, instituciones y entidades que, no reuniendo los requisitos previstos en el Título II de la presente Ley, tuvieran su régimen fiscal equiparado al de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docente, benéfico-privadas o análogas, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XV del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Es decir, a dichas entidades les era de aplicación el régimen de las entidades parcialmente exentas de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando no resultaba de aplicación el régimen de la Ley 30/1994.
La disposición adicional novena de la Ley 30/1994 ha sido expresamente derogada por la Ley 49/2002, sin que exista ningún otro precepto en esta ley ni en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), en donde se regule el régimen fiscal aplicable a estas entidades, equiparadas a las entidades benéfico docentes. Por otra parte, el régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas, regulado en el capítulo XV del actual título VII del TRLIS, se aplicará a las entidades establecidas en su artículo 9.3.
La entidad titular del centro concertado, no tiene la forma jurídica de fundación ni de ninguna de las entidades enumeradas en el citado artículo 9.3. No le resulta aplicable, por tanto, el régimen del título II de la Ley 49/2002 ni el del capítulo XV del título VII del TRLIS. Se trata de una sociedad anónima, con carácter mercantil, cuya finalidad es esencialmente lucrativa. En consecuencia, resulta aplicable el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que pudiera resultar procedente la aplicación de otro régimen
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