Una entidad (A) transmite a otra participada al 100 por 100 (entidad B) un terreno que forma parte de su inmovilizado por 1.000 euros, siendo su valor de mercado de 1.500. ¿Cuáles son las consecuencias fiscales en el impuesto derivadas de esta transmisión?
El artículo 16.1 del TRLIS establece que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado, añadiendo el artículo 16.8 del TRLIS que en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores, cuando la relación de vinculación se define en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda, la consideración de distribución de beneficios de entidades si dicha diferencia fuere a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportación del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 TRLIS, procedería practicar un ajuste positivo a la entidad A por importe de 500 (diferencia entre 1.500 de valor de mercado y 1.000 de valor convenido). Por otro lado, la entidad B que contabilizó el terreno por 1.000 practicará en el momento de su transmisión a terceros un ajuste negativo de 500, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del TRLIS.
Adicionalmente, por aplicación del artículo 16.8 del TRLIS y 21 bis del RIS, como en este caso, la diferencia entre el valor convenido y el de mercado es a favor de la sociedad participada, la entidad B, por importe de 500 se entenderá producida en este caso, una aportación de fondos propios de A a B. Dicha aportación de fondos recibida por B no se integra en la base imponible del impuesto, y para la entidad A supone incrementar, a efectos fiscales, el valor de la participación que tiene respecto de la entidad participada B.
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