• English
  • Español

TRANSMISIÓN DE ACTIVO AMORTIZABLE DE SOCIO(80%) A SOCIEDAD

Consulta: 

Una entidad (A) transmite a otra participada al 80% (entidad B) una maquinaria (amortización 10% anual) por importe de 1.000 siendo su valor de mercado de 1.200. ¿Cuáles son las consecuencias fiscales en el impuesto derivadas de esta transmisión?

Respuesta corta: 

El artículo 16.1 del TRLIS establece que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado, añadiendo el artículo 16.8 del TRLIS que en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores, cuando la relación de vinculación se define en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda, la consideración de distribución de beneficios de entidades si dicha diferencia fuere a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportación del socio o partícipe a los fondos propios, si la diferencia fuese a favor de la entidad.

El artículo 21 bis del RIS establece que en el supuesto de que la diferencia fuera a favor de la entidad participada, la parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad (la entidad B en este caso), y de liberalidad para el socio o partícipe.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 TRLIS, procedería practicar un ajuste positivo a la entidad A por importe de 200 (diferencia entre 1.200 de valor de mercado y 1.000 de valor convenido). Por otro lado, la entidad B que contabilizó la maquinaria por 1.000 practicará sobre el diferencial de 200, en el momento de su amortización, los ajustes negativos al ritmo de la amortización (10% sobre 200 anual), o el remanente si lo hubiere, en el momento de su transmisión, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del TRLIS.

Adicionalmente, por aplicación del artículo 16.8 del TRLIS y 21 bis del RIS, como en este caso la diferencia entre el valor convenido y el de mercado es a favor de la sociedad participada, la entidad B, por importe de 200 se entenderá producida en este caso, una aportación de fondos propios de A a B por importe de 160 (80 % de 200). Dicha aportación de fondos de 160 recibida por B no se integra en la base imponible del impuesto, y para la entidad A supone incrementar, a efectos fiscales, el valor de la participación que tiene respecto de la entidad participada B.

Respecto al 20% de 200, esto es, el porcentaje de terceros, será una renta de 40 para la entidad B y una liberalidad para la entidad A.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 21 bis RIS Real Decreto 1777 / 2004 , de 30 de julio de 2004 .
Artículo único Real Decreto 1793 / 2008 , de 03 de noviembre de 2008 .
Artículo primero Ley 36 / 2006 , de 29 de noviembre de 2006 .
Artículos 16.1 y 16.8 TRLIS, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo
ID: 
129560