¿Resulta de aplicación la exención del artículo 21 de la LIS a la venta o transmisión por cualquier título de las participaciones en las UTEs?.
De acuerdo con el artículo 45.1 de la LIS, las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de la LIS, excepto en relación con la regla de valoración establecida en el segundo párrafo del apartado 4 del citado artículo. Así, en el caso de participaciones en uniones temporales de empresas, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios.
Por tanto, las uniones temporales de empresas y sus empresas miembros tributarán de manera similar a las agrupaciones de interés económico.
Por otra parte, el apartado 5 del artículo 21 de la LIS establece que:
5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:
( .)
b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
( .).
De acuerdo con lo expuesto, la transmisión de la participación en una UTE, de manera similar a la transmisión de participaciones en una agrupación de interés económico, no dará lugar a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la LIS, sin perjuicio de que el valor de adquisición se incremente en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.
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