Dado que el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece como valor de adquisición y transmisión en las transmisiones a título oneroso el importe real por el que dicha adquisición o transmisión se hubiera efectuado, y no el valor a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados, entendemos que el valor de adquisición o transmisión del bien será el importe real satisfecho y no el valor comprobado por la Administración a efectos del I.T.P, siempre que no resulte inferior al valor de mercado en cuyo caso prevalecerá este.
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