Una entidad recibe la cesión de derechos de usufructo de unos inmuebles, propiedad de una sociedad. ¿El pago de esta cesión está sometido a retención?
El artículo 58 del RIS, determina qué tipos concretos de rentas estarán sujetos a retención, por lo que tan sólo si las rentas satisfechas por la entidad encuentran acomodo en alguno de sus apartados habrá obligación de retener una cantidad de las mismas.
El apartado 1 letra e) del citado artículo 58 dispone la obligación de practicar retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
En este caso, se adquiere el usufructo sobre unos inmuebles, esto es, un derecho real de uso y disfrute que otorga al usufructuario un amplio conjunto de facultades sobre el bien usufructuado (artículos 467 y siguientes del Código Civil) y cuya configuración jurídica excede la naturaleza propia de la que constituye el contenido de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.
Por tanto, el caso planteado no se encuentra dentro del ámbito de los supuestos de hecho sujetos a retención previstos en el artículo 58 del RIS, por lo que no existe obligación de practicar retención, cualquiera que fuere la modalidad de pago pactada en contrato.



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