Instalación de paneles publicitarios en las fachadas de inmuebles urbanos. ¿Existe obligación de retener e ingresar a cuenta del Impuesto sobre Sociedades?
Las empresas que ejerzan la actividad consistente en la cesión a terceros de espacios en fachadas de edificios destinados a colocar anuncios publicitarios, como actividad efectuada dentro de un servicio integral y especializado dentro del campo de la publicidad y el marketing, manteniendo los referidos espacios en las condiciones necesarias de conservación, iluminación y limpieza para que cumplan su cometido, pertenecen a la categoría de empresas a que se refiere la Nota al Grupo 844 Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares de la Sección Primera de las Tarifas, concretamente a las empresas que realizan la modalidad de publicidad exterior, debiendo causar alta y tributar por el ejercicio de la misma en dicho Grupo.
Por el contrario, la actividad consistente en la simple cesión de espacios en fachadas u otros lugares, efectuada al margen de cualquier servicio publicitario especializado, deberá clasificarse en el Epígrafe 849.9, Otros servicios independientes, n.c.o.p. de la Sección Primera, en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, ya que dicha actividad no se encuentra clasificada específicamente en las Tarifas del impuesto. En la medida en que suponga la existencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble o parte del mismo habría obligación de retención por parte del pagador, de acuerdo con lo indicado en el artículo 58.1.e) del RIS, salvo que concurriera alguna de las excepciones a la obligación de retención recogidas en el artículo 59.i) del mismo.
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