La normativa establece, en el caso de adquisición a titulo lucrativo, que para el cálculo del valor de adquisición se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto de Sucesiones y Donaciones,sin que pueda exceder del valor de mercado.
A estos efectos, el importe real será el valor normal de mercado entre partes independientes, siendo el contribuyente quien deba atribuirlo a cada bien y derecho. Este valor real podrá ser acreditado por cualquier medio de prueba generalmente admitido en Derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de la prueba aportada. Dicho valor vendrá referido a la fecha de devengo del impuesto (fecha de fallecimiento del causante)
Por tanto, para la valoración de los bienes no será relevante el hecho de no haber presentado declaración por ISD.
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