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VALORACIÓN A EFECTOS ITP Y AJD

Consulta: 

Una entidad compró un inmueble en el año 1999. Ese mismo año, la Comunidad de Madrid valoró el inmueble, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por encima del precio de adquisición. En el año 2005 vendió el inmueble. ¿A efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuál es el valor de adquisición para calcular el beneficio por la venta del inmueble?

Respuesta corta: 

El artículo 15.1 del TRLIS establece la regla general de valoración de los elementos patrimoniales:

1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.
El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

El Código de Comercio establece en su artículo 38 que, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos, los activos se contabilizarán por el precio de adquisición o por el coste de producción.

De acuerdo con la norma de valoración 2ª del Plan General de Contabilidad, los bienes comprendidos en el inmovilizado material se valorarán por su coste, ya sea éste el precio de adquisición o el coste de producción.El precio de adquisición incluye, además del importe facturado por el vendedor, entre otros, los impuestos indirectos que no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.

Por tanto, el precio de adquisición será igual al importe facturado por el vendedor más el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin que la valoración que haya podido realizarse para determinar este impuesto tenga efecto fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, la entidad integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia entre el precio de venta del inmueble y su precio de adquisición, en la forma indicada anteriormente, minorado este último en la amortización acumulada.

Además, al ser positiva la renta obtenida en la transmisión y en el supuesto de que se trate de un inmueble integrado en el inmovilizado material de la empresa, se tendrá en cuenta la depreciación monetaria producida entre el año de adquisición y el año de venta.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 15 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Disposición adicional octava Ley 16 / 2007 , de 04 de julio de 2007 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1601 - 06 , de 26 de julio de 2006
ID: 
128038