Una entidad para financiar la construcción de un campo de golf está vendiendo derechos de juego que tienen una duración de 50 años a partir de la puesta en marcha de las instalaciones.
La sociedad imputará como ingreso anual en la cuenta de resultados por la venta de los citados derechos de juego, el 2% de su precio a partir del ejercicio en que el campo de golf pueda ser utilizado. ¿Es correcto?
El artículo 11.1 de la LIS establece que Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
En el supuesto planteado, la sociedad percibe el importe de los derechos de juego, que tienen una duración de 50 años, antes de la puesta en marcha de las instalaciones. En la medida en que el derecho del jugador (que se presume que no es socio de la entidad) a la utilización del campo de golf durante un periodo determinado se corresponde con la obligación de cesión, por parte de la entidad, del uso o disfrute del campo de golf en correctas condiciones de mantenimiento durante dicho periodo, esta operación parece responder contablemente al cobro anticipado de la prestación futura de un servicio, por lo que el criterio de imputación aplicable a los derechos de juego vendidos deberá ser el de imputación temporal a lo largo del periodo durante el cual el jugador tenga derecho a utilizar el campo de golf, aplicando así los principios de devengo y de correlación de ingresos y gastos.
En definitiva, el ingreso debe entenderse devengado durante el periodo de uso o disfrute del campo por parte del adquirente del derecho, por lo que formará parte de la base imponible de cada uno de los periodos impositivos comprendidos en el plazo de duración de los derechos de juego, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS, siempre que el ingreso se contabilice de igual manera en los referidos periodos.
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