Contribuyente hereda una vivienda, de la que debe pagar parte de un préstamo que quedaba pendiente en ese momento, así como otros gastos inherentes a dicha adquisición ¿Puede aplicarse la deducción por adquisición de vivienda? ¿Constituyen esas cantidades un mayor valor de adquisición?
Cuando se adquiere una vivienda por herencia, siempre que ésta cumpla los requisitos previstos para poder ser considerada como vivienda habitual, el adquirente podrá deducir la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como, en su caso, los gastos de notaría y registro correspondientes a dicha adquisición. Además si existe alguna deuda configurada como una obligación ligada directamente a la adquisición de la vivienda y su nacimiento es presupuesto necesario para dicha adquisición dichas cantidades también darán derecho a deducción, siempre con los límites y requisitos previstos en la normativa.
En cuanto al valor de adquisición al haberse adquirido a título lucrativo, se tendrá en cuenta como valor real el que corresponda por aplicación de las normas del Impuesto de Sucesiones y Donaciones incluyéndose también los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición,pero sin que deban adicionarse al mismo las cantidades que deban abonarse como consecuencia de la deuda pendiente
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