En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Según el mencionado precepto, una persona será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
- la residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, una persona será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará por este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan obtenido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.
En el presente caso se consulta por la posible incidencia en la residencia fiscal de los cónyuges en el caso en que la esposa se traslade a vivir a España.
En este supuesto, conforme al primero de los criterios, la esposa al permanecer más de 183 días durante el año natural en España, pasaría a ser residente fiscal en España.
En cuanto al esposo, si continua viviendo y trabajando en Turquía difícilmente cumplirá el criterio de permanencia en España. Tampoco parece que pueda cumplir el segundo criterio si, como se señala en el escrito de la consulta, su única fuente de ingresos es el salario percibido como trabajador por cuenta ajena de una compañía turca.
Ahora bien, en este caso podría resultar de aplicación la presunción prevista en el artículo 9 de la LIRPF, de forma que al ser residente fiscal la esposa en España se atrajera a España la residencia del cónyuge por encontrarse en territorio español la residencia habitual de la esposa (su cónyuge no separado legalmente). Ahora bien, esta presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario. La forma idónea de acreditar la residencia fiscal, en este caso, sería el certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales competentes turcas, que acredite su residencia fiscal en este país.
Por tanto, en cuanto a la residencia de los cónyuges planteada en el escrito de consulta, cada uno de ellos puede tener su residencia fiscal en un país distinto.
La forma en que deben individualizarse las rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. Los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, disponiéndose en el párrafo primero de su apartado 2 que “Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción”.
Por tanto, la esposa al no obtener los rendimientos de trabajo no debe imputarlos en su declaración, con independencia de que a efectos civiles la mitad de dichos rendimientos le correspondan si le resultase aplicable el régimen de la sociedad de gananciales.
En cuanto a la obligación de declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 96 de la LIRPF, que regula la obligación de presentar y suscribir declaración por el Impuesto. En concreto:
“Artículo 96. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
5. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
(…).”
Así pues, este artículo dispone que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que en él se establecen, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. En caso contrario, la contribuyente deberá presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Finalmente, se señala que si los consultantes son no residentes en España, tributarían en este país como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes regulado por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12) únicamente por las rentas de fuente española, y siempre que el convenio aplicable otorgue dicha potestad a España, en este caso el Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002 (BOE de 19 de enero de 2004).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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