En la consulta planteada se indica que la consultante va a trasladar a dos de sus socios profesionales al extranjero (Chile y Colombia), que pasarán a prestar sus servicios en dos despachos en los que mantiene una participación indirecta, percibiendo, a partir de ese momento, sus retribuciones del despacho extranjero para el que trabajen. No obstante lo anterior, la consultante española satisfará a los mismos unas retribuciones motivadas por el desplazamiento y para compensar la diferencia retributiva frente a la que hubieran percibido de permanecer trabajando para la consultante en España.
Con el fin de dar contestación a la consulta formulada y en la medida en que nada se indica en la misma acerca de la residencia fiscal de los socios trasladados al extranjero, se presumirá que resultan residentes fiscales en España, y por tanto contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta el momento en que puedan acreditar su residencia fiscal en Colombia o Chile pasando a ser considerados no residentes fiscales en España. Si bien debe recordarse que en España, como principio general, se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.
En atención a lo anterior, para proceder a la calificación de las rentas satisfechas por la consultante a los socios desplazados, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que, con efectos desde 1 de enero de 2015, ha objetivado las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales señalando lo siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”.
Por lo tanto, atendiendo a dicho precepto y en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en su tercer párrafo para el caso de socios profesionales será posible calificar las rentas satisfechas a los socios desplazados como rendimientos de actividades económicas, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 99.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán someterse a la práctica de retención, pues dicho precepto establece:
“2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.”.
Sin perjuicio de todo lo anterior, a partir del momento en que los socios pasen a ser considerados no residentes fiscales en España y puedan acreditar su residencia fiscal en Colombia o Chile mediante la aportación del correspondiente certificado de residencia fiscal a los efectos de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición aplicable con tales países, habrá que atender a lo establecido en dichos Convenios en relación con las anteriores rentas.
Las rentas satisfechas por la consultante a los socios profesionales no residentes pueden calificarse, a efectos de los convenios hispano-chileno e hispano-colombiano, como beneficios empresariales; a estos efectos, el artículo 7.1 de ambos Convenios establece lo siguiente:
“Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.”.
De este modo, si los socios no disponen de un establecimiento permanente en España y acreditan mediante el oportuno certificado de residencia fiscal su condición de residentes fiscales en Colombia o Chile, respectivamente, en aplicación de lo establecido en el Convenio para evitar la doble imposición, las rentas satisfechas por la entidad consultante no podrán ser objeto de imposición en España ni, por tanto, existirá obligación de retener.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!