• English
  • Español

Fiscalidad Internacional - V0533-15 - 09/02/2015

Número de consulta: 
V0533-15
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
09/02/2015
Normativa: 
Art. 2 LIRPF
Arts. 6,13 y 24 CDI España-Hungría
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, ciudadano español y residente en España es propietario de un bien inmueble en Hungría que pretende vender.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en España de la ganancia patrimonial derivada de la enajenación de un bien inmueble situado en Hungría</p>
Contestación completa: 

El Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 9 de julio de 1984. (“Boletín Oficial del Estado” de 24 de noviembre de 1987) en su artículo 13, número 1 establece:

“1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(…)”

De acuerdo con lo anterior, las ganancias procedentes de los bienes inmuebles situados en Hungría, pueden ser sometidas a tributación en ese país conforme a su normativa interna.

El consultante, al tener la condición de residente en España, tributará como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), y en su declaración se incluirán las ganancias derivadas de los bienes inmuebles situados en territorio húngaro, correspondiéndole a España, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio hispano-húngaro, la eliminación de la doble imposición que se pudiese generar.

El citado artículo 24 del Convenio, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“ 1. En España se evitará la doble imposición de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a imposición en la República Popular de Hungría, España permitirá:

i) Como deducción del Impuesto sobre la Renta de ese residente una cantidad igual al impuesto pagado en la República Popular de Hungría.

ii) Como deducción del Impuesto sobre el Patrimonio de ese residente, una cantidad igual al Impuesto sobre el Patrimonio pagado en este otro Estado.

Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta o sobre el Patrimonio calculado antes de la deducción correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en la República Popular de Hungría.

b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente.

(…)”

Por tanto, en la medida de que las rentas obtenidas por residentes en España que, de acuerdo con las disposiciones del propio Convenio, puedan someterse a imposición en Hungría, se les permitirá deducir en la declaración del IRPF en España, un importe igual al efectivamente pagado en Hungría sobre las rentas derivadas de los bienes inmuebles situados en territorio húngaro, sin que dicha deducción pueda exceder del impuesto a pagar en España calculado antes de la deducción.

De acuerdo con los datos aportados por el consultante en el escrito de consulta “según la legislación fiscal húngara, la venta de un inmueble transcurrido cinco años desde su adquisición no genera ningún tipo de renta gravable a efectos fiscales” por lo que , si éste es el caso, no procederá la aplicación de la deducción para la eliminación de la doble imposición del artículo 24 del Convenio Hispano-Húngaro, puesto que al estar las rentas producidas por la venta del inmueble exentas de imposición en Hungría, no ha podido existir doble imposición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.