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Fiscalidad Internacional - V0560-15 - 11/02/2015

Número de consulta: 
V0560-15
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
11/02/2015
Normativa: 
Art. 2 LIRPF
CDI Hispano-Portugués
Descripción de hechos: 
<p>La consultante, ciudadana portuguesa y residente en España es funcionaria de la Sección Consular de la Embajada de Portugal en Madrid.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación del Convenio Hispano-Portugués a los rendimientos percibidos del Estado Portugués.</p>
Contestación completa: 

De acuerdo con los datos aportados por la consultante, ésta es residente en España, por lo que se parte de esta premisa. Por lo tanto, como residente fiscal en territorio español, deberá tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( a partir de ahora, IRPF) por su renta mundial, según lo que dispone el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, a partir de ahora LIRPF:

“Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la consultante reside en España desde 1966, momento en el que la consultante no trabajaba para la sección consular de la Embajada de Portugal en Madrid.

En relación con los rendimientos percibidos por la consultante como consecuencia de su trabajo en la Embajada de Portugal hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 19 “Funciones Públicas” del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 que en su apartado 1 dispone:

“1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

- Posee la nacionalidad de ese Estado, o

- No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.”

Por tanto, de acuerdo a dicho precepto y teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de consulta, en este caso se cumpliría el requisito establecido en la letra b) de dicho apartado 2 relativo a la no adquisición de la condición de residente en España solamente para prestar los servicios, y por tanto, las remuneraciones pagadas por el Estado portugués, con motivo de prestar sus servicios en la Embajada portuguesa en Madrid, sólo pueden someterse a imposición en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.