1. IRNR
La consultante, según el escrito de consulta, es una empresa residente en España que presta servicios de asistencia técnica (restitución fotogramétrica digital) a una empresa residente en Colombia, por lo que será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005 (B.O.E. de 28 de octubre de 2008).
El artículo 12 del citado Convenio establece lo siguiente en cuanto a la imposición de los cánones o regalías:
“1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones o regalías.
3. El término «cánones o regalías» en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.”
De acuerdo con el apartado 3 de dicho precepto, se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. Por lo tanto, partiendo de lo expresado en el escrito de consulta, en el sentido de que la empresa consultante tiene que facturar servicios de asistencia técnica a una empresa radicada en Colombia, dichos servicios técnicos de restitución fotogramétrica digital se considerarían incluidos dentro del concepto de canon y quedarán sometidos a las disposiciones del artículo 12 del Convenio.
Dicho precepto prevé una tributación compartida, entre el país de residencia del beneficiario de la renta (España), y el país de origen o fuente de la misma (Colombia). De acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 del Convenio, Colombia tiene un derecho de gravamen sobre tales retribuciones de acuerdo con su legislación interna, que no podrá exceder del 10 por ciento de su importe bruto, dado que el beneficiario efectivo del canon es residente fiscal en España.
Por último, España, como Estado de residencia del prestador del servicio de asistencia técnica, deberá eliminar la doble imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Convenio Hispano-Colombiano y en la legislación interna española, en este caso el artículo 31 del TRLIS en cuanto a la “Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo”.
No obstante, hay que tener en cuenta que para períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, será de aplicación el artículo 31 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 noviembre de 2014), en cuanto a la “Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente” se refiere.
No obstante lo anterior, hay que señalar que si el servicio de restitución fotogramétrica digital, prestado por la entidad consultante española a la empresa colombiana, no tuviera las características de un servicio de asistencia técnica tal como se le califica en el escrito de consulta, “asistencia técnica”, entonces procedería analizar si dichos pagos efectuados por la empresa colombiana tienen la consideración de canon en el sentido del artículo 12 del Convenio Hispano-Colombiano, o de un beneficio empresarial en el sentido del artículo 7 del referido Convenio.
2. IVA
Por otro lado, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, a este respecto el artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece la regla general de realización de las prestaciones de servicios:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:
(…)”.
Conforme a este artículo, los servicios de asistencia técnica prestados por la consultante no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto que el destinatario de los mismos no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, hecho que concurre en el supuesto planteado pues los destinatarios de tales servicios están domiciliados en un tercer país.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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